validez de ese decreto, por cuanto se ha impuesto al recurrente una multa por su inobservancia.
3" Que en consecuencia corresponde conocer en el re- > curso á la suprema corte nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22, inciso 2", nún:. 2, del código «e procedimientos.
For ello, se concede el recurso interpuesto y elévense los — autos con nota á la suprema corte nacional. Repónganse las jojas.
Ernesto Madero.
Ante mi: Eduardo Anido.
DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Ei recurso extraordinario es procedente por tratarse de una resolución dictada er última instancia, y haberse puesto en cuestión una ley nacional como repugnante á la constitución, artícu10 6, ley núm. 4055, art. 14, inc. 2", ley 48.
Considero que las disposiciones de los arts. 7 y 8 de la ley 4087. no contrarian las garantias acordadas á los ciudadanos por el art. 14 de la constitución, vesde que la libertad para ejer= cer el comercio no es un derecho absoluto: y está subordinado por la misma cláusula constituciorial á las leyes que reglamenten su ejercicio, limitándose en el caso la ley impugnada á establecer las restricciones exigidas por el interés general y la salud pública. , Por ello, pido á V. E. la confirmación del fallo apelado.
Julio Botet.
da : a
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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:379
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