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Fallos: 113:353 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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CL DE JUBSICIA DE LA NACION -
metido el delito, lo que, según la ley expresada, determina la ju- | tisdicción. :

Que, por otra parte, el principio de derecho internacional privado que puede considerarse incorporado á nuestra legislación Ctratado de Montevideo), no ampara tampoco las pretensiones «e la querellante, en cuanto á la competencia de los tribunales de la capital. Ese principio, fué, en efecto, consagrado en los siguientes términos: "Los hechos de carácter delictuoso perpetrados en un estado, que serían justificables por las autoridades de éste, si en él produjeron sus efectos, pero que sólo dañan derechos é intereses garantidos por las leyes de otro estado, serán juzgados por los tribunales y penados según las leyes de este último". e) El principio no comprende, como se ve, el caso de autos, por- | que el delito acusado no se encuentra en las condiciones que la disposición transcripta prevé. A Por ello y sus fundamentos, se confirma con costas el auto apelado, regulándose en doscientos pesos los honorarios del doctor Rodríguez Saráchaga por sus trabajos en esta instancia y devuélvanse. | López Cabanillas —Pérez.—Saavedra. | Ante mi: R. E. Cranwell. y
DICTAMEN DEL SR. PROCURADOR OENERAL Ñ
Buenos Aires, Agosto 29 de 1910.

Suprema Corte: i El recurso de apelación para: ante V. E. ha sido mal conce- dido por no estar comprendido en ninguno de los casos previstos por los arts. 14 y 6 de las leyes 48 y 4055, respectivamente. " El apelante no ha puesto en cuestión oportunamente la va- — lidez ó la inteligencia de una cláusula, ley ó tratado con nación extranjera (ver escritó de fs. 53) y la descisión recurrida, se li

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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:353 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-113/pagina-353

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