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Fallos: 113:355 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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DE JUSTICIA DE LA NACION 35 sería extemporáneo, es de presumirse, en vista de los términos del referido auto, que también se invocó dicho tratado en el informe á que se refiere la nota de fs. 74 vuelta. Que en su consecuencia debe tenerse por bien concedido el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48 y 6 de la ley núm. 4055.

Que en cuanto al fondo, como lo observa el precedente dictamen del señor procurador general, y lo establece el considerando tercero del auto de fs. 76, la apelante no ha hecho valer en el juicio derecho alguno especialmente consagrado por el convenio internacional antes citado (ley núm. 3192), toda vez que éste no rige las relaciones entre la república y Suiza. | Que si bien en el último auto (fs. 76) se interpretan las dis- | posiciones del tratado mencionado, ello es tan sólo en el concepto de que se hallan incorporadas á la legislación nacional ; y la aplicación de ésta, fuera de los casos previstos en el art. 14 de la ley ? número 48, no da lugar al recurso de que se trata, con arreglo al art. 15 de la misma ley. , Por eilo se confirma la resolución apelada, en la parte que ha podido ser materia del recurso. Notifíquese con el original y devuélvanse, debiendo los sellos ser repuestos ante el inferior. :

A. BERMEJO — NICANOR G. DEL SOLAR — — M. P. DAract—D. E. PALacio.

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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:355 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-113/pagina-355

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