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Fallos: 113:352 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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Que en estas condiciones es evidente la incompetencia del juzgado para entrar á juzgar la criminalidad ó incriminalidad del acto imputado, por cuanto ha sido cometido fuera de su jurisdicción, y el matrimonio se rige por la ley del lugar de su celebración. ..

Por ello, y de acuerdo con lo manifestado por el señor agente fiscal en su dictamen de fs. 6, se declara este juzgado inconrpetente para proseguir el proceso, debiendo la querellante, si conviene á sus derechos, hacerlos valer ante las autoridades de Suiza. Notifíquese, anútese y repónganse los sellos.

A. Félix Constanzó, Ante mi: Juan José Giménez.


SENTENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CRIMINAL
Buenos Aires, Noviembre 16 de 1909.

Y vistos, considerando :

Que según lo dispone el inc. 2." del art. 25 del código de procedimientos, la jurisdicción de los tribunales de la capital, se extiende al conocimiento de los delitos cometidos en el extranjero, sotamente en los casos determinados por las leyes.

Que en consecuencia y no existiendo ley alguna que someta á la jurisdicción de los tribunales de la capital, el conocimiento del delito acusado, cometido en Suiza, debe aplicarse en este caso, la regla general de que la jurisdicción sólo alcanza úá los delitos cometidos en el territorio de la capital (inc. 1", art. citado).

Que las disposiciones del tratado de derecho penal inter| nacional de Montevideo, no rigen sino entre los paises contra tantes y no son aplicables por lo tanto al caso sub judice. Que la circunstancia de estar domiciliada en esta capital la persona victima del «cito, na modifica las conclusiones anteriores, porque ne es el domicilo del damnificado, sino el lugar en que se ha co

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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:352 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-113/pagina-352

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