su propio territorio, con tal de que reúnan los requisitos que el mismo tratado establece y que, en el caso, no se desconoce que e han sido llenados.
2" Que el miembro informante en la discusión de ese tratado ante el Congreso Sud Americano de Montevideo, determinaba el alcance de esc artículo, al manifestar lo siguiente:
"La Comisión se ha ocupado de los actos de jurisdicción voluntaria, para darles en los Estados signatarios un valor prohotario, análogo al que les acuerda la ley del Estado en que se ban realizado ; y la Comisión ha procedido así, por cuanto la interposición de la autoridad judicial para confirmar la voluntad de las partes, ó para practicar un hecho, da á esos actos de jurisdicción voluntaria toda la solemnidad de los actos públicos, y e: de documentos íehacientes y auténticos á aquellos en que se consignan. ( Actas de las sesiones del Congreso Sud Americano, pág. 302)".
3: Que, por consiguiente, la apertura del testamento cerrado de don José Niménez, verificada en los tribunales de Montevideo, tiene el mismo valor que si se- hubiera realizado en la República, por cuanto la intervención de la autoridad judicial de aquel país, ha dado á ese acto la solemnidad de los actos públicos y el de documentos fehacientes y auténticos á aquellos en que se consignan.
4" Que el art. 44 del Tratado de Derecho Civil Internacional, sancionado conjuntamente con el de Derecho Procesal que se ha citado, exige que el testamento revista alguna de las formas establecidas por la ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, como lo es en el caso la forma adoptada, ó sea, la de testamento cerrado denominado también testamento místico.
5." Si la segunda parte del artículo agrega, "el testamento por acto público otorgado en cualquiera de los Estados contratantes, será válido en todos los demás", es porque las solemnidades del acto público depende de la legislación de cada país y también porque esa forma de testamento es admitida en todas las naciones (actas citadas, pág. 510), pero no porque excluya
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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:288
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