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Fallos: 113:279 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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tículo el caso de que el difunto no tubiera dejado más que un.

solo heredero, ha comprendido en esta denominación á todas las personas que tienen por la ley, un carácter hereditario, sean legítimas ó naturales, de suerte que bastará que dos personas se presenten invocando su calidad de sucesores, para que sea inaplicable la disposición citada. De otra manera, sería necesario determinar e priori si el cansante ha dejado más de un heredero, le que no es posible efectuar mientras no se sustancien las demandas que sobre ese punto pueden formularse, y se dicte la declaratoria á favor de los herederos que hayan justificado debidamente su caracter. Por otra parte, las acciones á que hace alusión el referido art. 3285, son exclusivamente las previstas en el inciso 4 del art. 3284 anterior, lo que se desprende del uso de la palabra "acciones", empleada en el citado inciso, á diferencia de los demás en que se habla de demandas, y también por ser la doctrina que enseñan los autores que menciona el codificador como fuente del artículo ( Aubry y Rau, pág. 590; Chabot, articulo 622).

Per lo expuesto, pido á V. E. se declare la competencia del juez de la capital federal para conocer en este juicio.

Julio Botet.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA ,
Buenos Aires, Agosto 13 de 1910.

Vistos los de contienda de competencia entre el juez de primera instancia en lo Civil de esta capital y el Juzgado Civil y Comercial del Rosario de Santa Fé, 1.° Nominación, para conocer del juicio de sucesión del doctor Francisco Medina, y considerando: :

Que por auto de Junio 23 de 1905, el segundo de los jueces nombrados declaró á doña Maria Gotizález de Medina, vecina siel Rosario heredera única de s:1 hijo el mencionado Doctor

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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:279 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-113/pagina-279

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