ción "Rodeo del Medio", con destino á esta capital, se limita á establecer que la prueba rendida al respecto consiste en el informe del Ministerio de Obras Públicas, basadas exclusivamente en las constancias de los libros de la estación de llegada, y que siendo esos libros simples borradores sin rubricarse, no constituyen una prueba, estimando en su consecuencia que en defecto de otros justificativos, debe estarse á las que resultan del recibo de fs. 1. .
Que es en este concepto y de acuerdo con las constancias del mencionado recibo, que declara que las mercaderías á que se refiere se han transportado con el exceso del tiempo que se in- n dica en la sentencia del inferior corriente á fs. 50, en la que se hace mérito, también, de las pruebas ofrecidas por la parte actora, sin que en uno ni en otro fallo aparezca una decisión que pudiera hacer procedente con arreglo ú lo dispuesto por el art: 6 de la ley 4055 y su correlativa de la de 14 de Septiembre de 1863, el recurso traido ante esta Corte, Que por otra parte y aun admitiendo la interpretación y alcance que se da por la empresa demandada al art. 285 del reglamiento general de ferrocarriles, es de observarse, que esa interpretación no autorizaría en el caso la modificación de la sentencia apelada, en cuanto por ella se declara el tiempo que se ha empieado en el transporte de las mercaderías expresadas, por cuanto este pronunciamiento sobre cuestiones de hecho, no puede reverse por ser ajeno al recurso extraordinario de que se trata, con arreglo á los términos del art. 14 inc. 3.° de la ley citada de 1.4 de Septiembre de 1863 y á lo resuelto en repetidos fallos, Por éllo se declara improcedente el recurso deducido, Notifiquese con el original y devuélvanse los autos reponiéndose las fojas.
NICANOR G. DEL SOLAR.
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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:273
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