Y considerando:
Que con arreglo á lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución Nacional, corresponde á la Corte Suprema y á los tribunales inferiores de la nacion el conocimiento y decisión, entre otras, de todas las causas que versen sobre puntos regidos por las leyes que saricione el Congreso, con la reserva hecha en el inc. 11 del art, 67 de la primera.
Que en el inc. 11 mencionado, se faculta a! congreso para dictar los códigos civil, comercial, penal y de minería, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, incumbiendo su aplicación á los tribunales federales ó provinciales, según que las cosas ó las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones.
Que la regla más segura, establecida por los precedentes legislativos nacionales, ¡a jurisprudencia y la doctrina para determinar los asuntos propios de cada una de las dos jurisdicciones en lo criminal, reconocidas por los preceptos que acaban de recordarse, es la de que los jueces federales sólo deben conocer de los delitos que afecten el orden nacional ó que se han cometido en alta mar ó en lugares donde el gobierno nacional ejerza autoridad exclusiva Ciey núm. 50, art. 3"; ley núm. 48, arts. 20 á 23 del Código de Proc. en lo criminal; fallos, tomo 1, págs. 40 y 170; tomo 75 pág. 335 ; Kent, jurisp. of the U, S., 14 ed. página 438, 443: Story, párrafo 1776).
Que funcionando en esta capital tribunales de orden federal y de orden común, es aplicable á ellos lo dicho en el considerando anterior.
Que el delito que ha dado origen á la presente contienda, á diferencia de otros definidos y castigados por la ley de defensa social, núm. 7020, es prima facie de carácter común, pues sólo importa un atentado, análogo al que prevé el art. 25 de la ley núm. 4180, sin que afecte la soberania y seguridad de la nación, 6 revista los caracteres de los otros delitos enumerados en el inciso 3", art. 23 del Código de Procedimientos en lo criminal.
Que si hubiera de darse al art, 32 de la ley 7029 el alcance . amplio de que todos los delitos reprimidos por ella, sin distinción
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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:268
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