DE JUSTICIA DE LA NACION 189 de la representación en na demanda dirigida contra la municipalidad de la capital, ella ha sido subsanada en la ampliación de d poder corriente á fs, 34, otorgado con posterioridad á la articuición de este incidente.
4" Que la nulidad del pacto de cuota litis que se dice celebraco entre el gobierno de la provincia y su apoderado en esta causa, tendria por resultado la ineficacia de ese pacto, es decir, ia imposibilidad de hacerlo valer en juicio, cuando el apoderado pretendiera reclamar los beneficios que lo constituyen, punto de que ahora no se trata, sino de los derechos que pretende ejercitaria provincia de Buenos Aires contra la municipalidad de la capiai, (ley 3094).
5" Que en cuanto la excepción de falta de personería en el demandado fundada en que la demanda ha debido ser dirigida contra la nación, ella no está autorizada como dilatoria por la ley nacional «de procedimientos núm. 50, y no puede apoyarse en la ley núm. 3981, porque ésta declaró que las leyes de procedimientos de la capital serían en lo adaptable, supletorias de la ley federal citada, y no modificatorias de la misma, Por estes fundamentos: no se hace lugar á las excepciones opuestas y se declara que la municipalidad debe contestar dere- | chamente la demanda, sin especial condenación en costas á mérito de lo consignado en el considerando 3.° Notifiquese con el original, y repúngase el papel.
A. BERMEJO.— NICANOR G. DEL SOLAR
—M. P. Daract.—D. E. PALACIO.
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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:189
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