mediato resultado el ejercicio de la acción subsidiaria que establece el artículo 2779 del código civil, y sclicit"° la correspondiente indemnización de la provincia de Santa Fe, que la acordó, reconociendo el derecho de propiedad del doctor Sick en los terrenos ocupados por las colonias Cafferatta, Jorge Bell y Cavanagh y en las mil trescientas hectáreas.
Que después de practicada la mensura á pedido de Sick, que obtuvo aprobación judicial, y mientras se tramitaba el incidente de las protestas, aparece un señor Rodolfo Sáenz, que, titulándose adquirente de derechos posesorios de un señor Reizábal, sobre las mil trescientas hectáreas, enajenó de ellas una superficie de quinientas treinta y nueve hectáreas, nueve mil seiscientos ochenta y tres metros cuadrados á don Carlos T. Guerrero.
Que Sáenz, causante de Guerrero, invoca como título, según se dice, una sumaria información que carece de todo valor.
Que don Antonio J. Caíferatta, por doña Manuela Guerrero de Pinto y doña Josefa Gierrero de Flores Pinto, pide el rechazo, con costas, de la demanda, alegando:
Que el dector Yofre se ha hecho parte en virtud de una sustitución de mandato efectuada á su favor por el doctor Gonzalo Figueroa ; pero que el poder otorgado á este último por el gobernador de Córdoba, acompañado de sus ministros secretarios, es nulo con sujeción á los artículos 1003 y 1004, por no haberse transcripto en él los documentos habilitantes necesarios.
Que la provincia de Córdoba no tiene absolutamente la acción que ejercita, ni es dueña de los terrenos.
Que á partir de 1864 hasta la fecha de la demanda, sus representados y los causantes de éstos señor Reizábal y Sáenz, han estado en quieta, pública y pacifica posesión, por lo que opone también la prescripción consumada en el espacio de cuarenta y cuatro años.
Que el título supletorio judicial que acompaña, comprit:ba el derecho de propiedad y prescripción, y está conforme con las leyes locales de 1868, 1887 y con el código civil.
Que corrido traslado de la excepción de prescripción, e! doc
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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:115
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