perención en primera y única instancia anula todos los procedimientos.
Que el artículo 5.° de la misma ley dispone que, no obstante la caducidad de la instancia, las partes podrán utilizar en el nuevo juicio que promovieren los instrumentos públicos ó privados, la confesión, las declaracic 1es de testigos y demás pruebas producidas, sin incluir en estas excepciones á la nulidad ordenada por el artículo anterior, los trámites correspondientes á la citación de evicción.
Que anulados ó dejados sin efecto esos trámites, la actitud asumida por la provincia de Córdoba en el presente juicio, al entablar espontánea ú oficiosamente la demanda de fojas 4, sin autorización ó mandato formal de sus sucesores, no se ajusta á lo dispuesto en el articulo 2108 y otros del código civil, toda vez «que no ha sido citada de conformidad á la ley de procedimientos, ni tiene acción directa contra los demandados, cuyo ejercicio sea mdependiente de la voluntad de sus preindicados sucesores, ú quienes la ley confiere el derecho de demandar por sí mismos, de elegir, á los efectos de la citación, entre el enajenante originario y los intermediarios ó de comprometer el negocio en úrbitros (artículos 2109, 2110, 2113 y correlativos del código citado).
Que al prescribir el citado artículo 4.° que la caducidad de la instancia no extingue la acción, ha querido favorecer al litigante originario en el juicio, ó sea á quien compete dicha acción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2758 del código civil y no á su reemplazante accidental, para objetos determinados, pues de lo contrario la ley especial número 4550 estaría en pugna con las otras disposiciones del derecho común ya recordados y con las relativas á la adquisición, ejercicio y extinción de los derechos. , Que si bien es cierto que la jurisdicción radicada no se modifica pur los cambios posteriores en las condiciones personales de los litigantes, esta regla es inaplicable en el sentido que le atribuye la demandante, porque no se trata de un mismo juicio, sino de una demanda nueva y legalmente distinta de la anterior á que puso término el citado fallo del tomo 108 pág. 456 ; y visto que
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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:117
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