o FALLOS DE LA CORTE SUPREMA a no existe en autos cuestión de competencia, refiriéndose en reali| dad la que se examina, á la extensión de los derechos del actor, i De con arreglo al código civil y á la ley 4550.
e Que, por otra parte, en el caso sub judice la provincia de E Córdoba no ha podido demandar regularmente á nombre del É doctor Sick, pidiendo se ordene la entrega á éste de la tierra en E °— cuestión y sus frutos, desde que aparece que dicho señor Sick s habia transferido á tercero sus derechos relacionados con esa E tierra, antes del 26 de Agosto de 1908, fecha de la interposición E de la demanda (fojas 7, 180, 193, 198, 203 y 219) ; y desde que en la transferencia aludida, entraba la acción reivindicatoria (fallos, tomo 46 pág. 372 ; tomo 83 pág. 223 y otros).
Por estos fundamentos, se declara que la provincia de Córdoba no tiene derecho para entablar, á nombre del Dr. F. Sick, la demanda reivindicatoria de fojas 4. Las costas se abonarán en E el orden causado por haber tenido la actora razón probable para litigar.
Notifiquese con el original y repuestos los sellos, archíivense, A. BERMEJO — NICANOR G. DEL SoLAR— M. P. DARACT. :
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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:118
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