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Fallos: 113:110 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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110 : FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 4 mismo que cualquier particular por las obligaciones que impone el código civil, porque no se trata del ejercicio de funciones públicas. La corte dice, con mucha exactitud, en la página 38 del tomo 95: "las personas jurídicas (en el caso una provincia de"mandada) no tienen capacidad para delinquir; sus representan"tes no tienen la misión de delinquir á nombre de ellas, mencio"nando que el artículo 43 del código civil declara expresamente 3 "que no se puede deducir contra ellas acciones criminales ó civi"les por indemnización de daños procedentes de delitos".

Pero, por los hechos que no son delitos y que sólo se equiparan á ellos por cuanto por una acción imprudente se ha causado un daño que debe repararse, la corte ha establecido constantemente la obligación de las personas jurídicas hacia los damnificados, condenando á las compañías ferroviarias, con persóneria jurídica legalmente constituida á responsabilidades pecuniarias emergentes de culpa de sus empleados, lo que es perfectamente aplicable al caso actual.

4 No debe tampoco aceptarse cl argumento que hace el señor procurador fiscal de que el accidente fué casual, por haberlo así calificado el mismo Fortini al ser interrogado por el comisario de policia de la sección 29; porque aparte de que la declaración del comisario no basta, carecería completamente de valor, puesto que salta ante la sana crítica que un hombre moribundo, víctima de una fuerza mecánica momentos antes, no se halla cu estado de poder discernir las causas del suceso.

Por esto, se revoca la sentencia apelada y bajen los autos para que el inferior se pronuncie sobre el perjuicio, Notifíquese, devuélvase y repónganse los sellos ante el inierior. , Angeli Ferreira Cortés.—eInyel D.- Rojas —Juan A. Garcia.

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Año: 1909, CSJN Fallos: 113:110 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-113/pagina-110

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