partes, se ve que el invento argiido de falso, fué usado por don Martin R. Etchart, en virtud de la patente núm. 4018 expedida por la oficina respectiva á don Norberto Azanza y transferida por éste al señor Etchart, no siendo más que una adicional, ó de perfeccionamiento á la núm. 1935 de los querellantes, de todo lo cual éstos tenían conocimiento desde el 1 de Abril de 1905, ó desde dos días antes de promover este juicio con su demanda de f. 7, estando aún pendiente de la resolución del poder ejecutivo, al recurso interpuesto contra la comisaria de patentes, sobre el modo, la forma y cantidad que debía abonarles don Norberto Azanza ó el señor Rodríguez Etchart, la prima por la que habian optado, conforme dispone el art. 29 de la ley núm. 111.
3". Que si bien no existe, pues, el delito de falsificación de invento, existe, empero, el de defraudación de los derechos de los patentados Larangeira, Méndez y Cia., que se reputa igualmente de falsificación, según el art. 53 de la ley citada, en que está fundada la demanda.
4". Que la ley exige, en efecto, ó la explotación de una patente de mejoramiento como la del demandado, en concurrencia con el mejorante, ó el pago de una prima al propietario de la patente primitiva, abonando antes el importe de la prima fijada por cl comisario de patentes (arts. 29 y 90 de dicha ley), y en el caso en cuestión, que es este último por la opción previa que hicieron en tiempo los actores, la parte demandada no les ha hecho el pago de ella oportunamente, ó sea antes de expender al público los objetos de su fabricación.
Expresamente así lo mandó también el comisario en su resolución de fs. 150 y 151, diciendo que la concesión Azanza ó Etchart quedaba subordinada á la patente núm. 1935, en el concepto de que su explotación no podría hacerse sino con arreglo á las disposiciones citadas.
Que la prueba del hecho expresado en el considerando
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:82
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