Por ello se revoca la sentencia apelad: de fs. 43 y se absuelve al procesado Juan Rossi. Notifíquese con el original y devuélvanse.
A. BERMEjO— NICANOR O. DEL SOLAR — M. PP. Daracr. En desidencia.
DISIDENCIA
Vistos y considerando: Que para impugnar la sentencia.
apelada de fs. 43, la defensa de Juan Rossi, alega la ineficacia.
de las manifestaciones consignadas en la denuncia de f. r, por no estar firmada por el reo y sí sólo por el comisario.
Que ese documento ha podido ser tomzdo en consideración como elemento de decisión en el proceso. de:de que, no solamente no ha sido desconocido por la defensa ¡del reo en la primera instancia, sino que, además, ha sido invocada al contestar la acusación cuando se ha alegado "que por denuncia de mi defendido:
se tiene conocimiento que la mujer Arsenia Adorno se ha suicidado" ís. a3, lo que importaba admitir ¡as enunciaciones del documento referido que constituia la denuncia -: qu: se hacía referencia.
Que no obstante las omisiones inexplicabJes del juez del crimen de la Pampa Central, notadas por el fircal dc la cámara feGeral fs. 41 y el defensor de incapaces, ís. 55,'la: circunstancias.
de expediente bastan para fundar las presunciones de que se ha hecho mérito por el inferior y ellas reunen los requisitos del art. 358 del código de procedimientos en lo criminal.
Por esto, los fundamentos de la sentencia apelada de fs. .
43, y de conformidad con lo pedido por el señor procurador general ; se la confirma con costas. Notifiquese con el original y:
devuélvanse, M. E. Daracr..
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:397
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