Y considerando: Que la sentencia recurrida por la que se condena al procesado como reo del delito de homicidio perpetraúo en la persona de Arsenia Adorno, el día 3 de Febrero de 1908, se basa tan sólo en las presunciones, que se considera, concurren en el caso sub judice y que reunen las condiciones exigidas por cierecho para constituir una prueba plena, con relación al delito y á la persona de su autor.
Que para que las presunciones puetan ¡azonablemente fundar una opinión sobre la existencia de hechos determinados y constituir una prueba evidente del delito y de la persona de su autor, es necesario que concurran las condiciones establecidas expresamente por derecho, título XV, libro 1", código de procedimientos en locriminalQ,__.__..—___qÍN" ————— Que estas condiciones no resaltan de los antecedentes que suministran los autos, ya con respecto á la cuntradicción en que se dice ha incurrido el procesado, como en cuanto á las que se decucen de la posición en que se encontraba el cadáver de la victima á que se refieren las diligencias de f. vr y 2 vuelta.
Que de las declaraciones prestadas por el prucesado ante la policía de Intendente Alvear y posteriormente ante el juez de la causa (fs. 3 y 6 vuelta) no aparece ratificada la manifestación —_, contenida en la denuncia de f. 1 la que si bien pudiera contradecir la relación de los hechos expresados en 11 mencionada declaración indagatoria de fs. 2 vuelta, esta contradicción no aparece abonada por no estar probado que la dicha denuncia la hubiera hecho el procesado ante la comisaría dle Int:ndente Alvear en la forma que está escrita.
Que otro tanto ocurre con respecto á les indicios que se deducen de la situación en que se encontró el cadáver de la víctima y á las señales que ésta presentaba, circunstancias de las que se presume que no pudo aquélla darse muerte por sí misma con el revólver del procesado en momentos que éste dormia, desde que estos antecedentes no aparecen fundados en hechos reales y
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:395
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