estaba desarmada, y por tanto, sin darl: tiempo ni á salvarse, y ha obrado con premeditación desde el instante que ha tomado las medidas del caso para no ser descubierto, inc. 2, 4 y 10 del art.
£4 c. penal, por esto debe corresponderle lo fjado en el inc. 1 del art. 17, ó sean de diez á veinte y cinco años de presidio, y teniendo en cuenta la petición fiscal, y el fundamento de esta resolución que es la presunción debe aplicarse el término medio, ó sean la pedida por el fiscal, ó sean diez y siete años y medio.
Por estos fundamentos resuelvo, declarar á Juan Rossi, autor de la muerte de Arsenia Adorno, en Intendente Alvear, el tres de Febrero de mil novecientos ocho, y condenario á sufrir la pena de diez y siete años y medio de presidio los que sufrirá de acuerdo el artículo 8, ley 4189 y vigilancia por tres años, art. 63 ley citada. Hágase saber.
M. L. Duarte.—Ante mi. Noé Quiroga.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Vistos y considerando: Que el procesado ha incurrido en contradicción sobre puntos importantes en
mo, al hacer la dentincia de que su concubina se había suicidado.
Si pues en la denuncia dice el reo: "Que s.1 concubina Arsenia Adorno, acababa de poner fin á su existencia, descerrajándose un tiro sobre el lado izquierdo de la cara, á consecuencia de un cambio de palabras que tuvo con el denunciante". Mientras que en la declaración indagatoria de fs. 2 vta.. dice el procesado:
"que el hecho tuvo lugar después de haber tomado mate, que se lo sirvió la referida mujer, se acostó y durmió el declarante en
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:392
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