podría encontrarse en la necesidad de rever los fallos de todos los tribunales de toda la República en toda clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren los arts. 100 y TO! de la constitución nacional, y 3 y 6 de la ley núm. 4055.
Que admitiendo que por las condiciones especiales del caso sub judice, procediera la revisión indicada, no habría mérito para revocar el fallo de fs. 465, pues de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia establecida bajo el imperio de las leyes concordantes con da núm. 3975, los jueces, dentro del procedimiento criminal, están habilitados para ordenar la destrucción de marcas, aun cuando absuelvan á los acusados, en atención 4 su buena fe.
Por estos fundamentos: se confirma la sentencia apelada en la parte que es materia del recurso.
Las costas se abonarán en el orden causado, atenta la naturaleza de los puntos debatidos.
Notifíquese con cl original y archívese, previa reposición de sellos, devolviendo los autos principales con testimonio de "esta resolución.
A. BERMEJO. -NICANOR CG. DEL
SOLAR—M. P. DARACT.
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:387
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