FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Noviembre 13 de 1990. —_Visto:
El recurso de hecho deducido por don Luis Negri contra sentencia del superior tribunal de la provincia de Entre Ríos, dictada en autos seguidos entre dicho Negri; y don Próspero — Varalla y otros, incidente de ejecución de sentencia, y Considerando:
Que según aparece de los autos referidos (fs. 1 vta.), don Luis Negri invocó el art. 17 de la constitución nacional para oponerse al cumplimiento, en cuanto se referia á sus bienes, de una sentencia dictada contra doña Josefa A. de Negri y don Luis Negri, padre.
Que el superior tribunal de Entre Ríos, interpretando y aplicando los arts. 3410, 3417 y 1967 del código civil y los articulos 560, 40, 1250 y 1253 de la ley local de procedimientos, ha estimado que esa sentencia afectaba al recurrente, en su calidad de heredero de una de las partes, y en razón de que el falleemiento del causante de Negri, no 'hizo cesar la personería del mandatario del primero. (Fs. 104).
Que en el juicio de que se trata no se ha dicutido, como lo establece el auto de fs. 110, que las disposiciones sobre cesación del mandato contenidas en el código civil y en el código de procedimientos civiles de la provincia de Entre Rios, que sirven de fundamento á la resolución recurrida, estén en pugna con ningún precepto constitucional. .
Que existe así en el caso, privación de la propiedad en vir
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:323
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