Suprema corte:
¡ El recurso directo interpuesto para antc V. E., es improcedente, á mérito de lo que disponen los arts. 14 y 15 de la ley E núm. 48.
3 De las sentencias de primera y segunda instancia, transcriptas integramente en el informe elevado por el superior tribunal «e la provincia de Entre Ríos, se desprende que el debate sos| tenido en este litigio, ha versado exclusivamente sobre la interS pretación de los artículos del código civil, relativos á la duración del mandato y á la transmisión de derechos hereditarios, y del código de procedimientos local, referentes á la suspensión de los juicios por fallecimiento del poderdante. De suerte que V. E. no tiene competencia para entender en el pleito: a) por no haberse cuestionado la validez ó inteligencia de una cláusula constitucional, tratado ó ley del congreso, ó comisión ejercida en nombre de la nación (art. 14 citado) ; b) por cuanto á la apli| cación que los tribunales de provincia hagan del código civil, .
f no da ocasión al recurso extraordinario (art. 15 citado).
| Esa alegación que se hace por el recurrente en esta oporf tuvidad, basada en la violación al art 17 de la constitución, E es extemporánea, desde que para que proceda la apelación es l necesario que exista una decisión contraria al derecho que se | funda en una cláusula constitucional, lo cual no ha sido materia La de la sentencia recurrida. (Fallos de V. E., tomo 75, págs. 183 y 404; 83, pág. 323).
4 Por lo expuesto, pido á V. E. se sirva no hacer lugar al recurso directo deducido.
Luis B. Molina.
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:322
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