Considerando :
1.° Que el recurso de apelación interpuesto está legislado en los arts. 14 y 15 de la ley de 14 Septiembre de 1863 sobre jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales en enumeraciones taxativas, en 1azón de que esas apelaciones son de carácter general y que por lo tanto hacen que aquellos recursos deban limitarse solo á los casos incluidos en dicha ley.
2" Que en estos autos, como resulta del estudio que de ellos se ha hecho, en la resolución de primera instancia, como en la dictada por esta sal, en ningún momento se ha discutido que las disposiciones que sobre cesación del mandato contienen el código civil y el código de procedimientos civiles de la provincia, y que sirven de fundamento legal á la resolución recurrida, estén en pugna con ningún precepto constitucional, lo que hace absolutamente improcedente dicho recurso. (Arts. 14 y 15 de la ley de Septiembre 14 de 1863). o Por otra parte, sc trata de ur. auto resolviendo excepciones y no de una sentencia definitiva de manera que si en algún momento pudo interponerse este recurso, no sería por cierto en este juicio donde sólo se ha discutido si aquella sentencia definitiva que sc ejecuta está bien ó mal notificada á las partes. Además, en csta incidencia no sc ha promovido cuestión alguna que haya requerido pronunciamiento sobre ninguno de los casos enumerados en la ley nacional ya citada, lo que por sí" solo es motivo suñeiente para declarar que el recurso interpuesto no tiene razón alguna de orden legal en qué fundarse.
Por estos fundamentos, se resuelve: no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, por inprocedente, con costas.
Hágase saber y bajen.
Medina — Ruiz Moreno — Martínez.— Ante mi: Lucio V. Torres.
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:321
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