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Fallos: 112:292 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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feridos de la cosa á su precio, ó á la indemnización.

Así, pues, la expropiación se hubiera llevado á cabo, como fué llevada, sea quien fuere el verdadero propietario; desde luego, sólo ha sido principal motivo de discusión, el saber á quién correspondía la indemnización pagada por esas tierras, la que nunca puede exceder á la demanda; no es aplicable, por lo tanto, lo dispuesto por el art. 607 del código civil. Estas consideraciones hacen que adhiera como lo he dicho, al voto del dnctor Siburu.

El doctor Meyer adhirió al voto del vocal doctor Siburu.

A la tercera cuestión, el vocal doctor Soria dijo: Que por las razones aducidas en sus votos precedentes creía que debía confirmarse con costas la sentencia del inferior en cuanto admite la procedencia de la: acción entablada y condena al demandado á indemnizar y al pago de las costas causdas, modificaándose en cunto fija la cantidad de la indemnización, la que debe hacerse por árbitros dentro de las ideas que he señalado y en cuanto manda á pagar intereses por dicha suma, en vez de ordenar el pago de los daños y perjuicios que surgen de la privación del uso y goce de los terernos de que se trata porque la sola ocupación de ellos ejercida por el expropiante, no da ú éste la propiedad, ni la posesión de los mismos, dentro de nuestro régimen legal; y es precisamente esta circunstancia, porque en el caso sub-judice la acción deducida es procedente contra la empresa demandada, Entonces, no procede los intereses moratorios por falta de pago, sino los perjuicios que surgen de la privación indebida del uso y goce hecha al dueño de los inmuebles. Aunque jurídicamente, interés moratorio «5 sinónimo de perjuicio (ver nota al art. 622 C. C.), éstos no pueden ser al tipo de banco, porque es bien sabido que el valor del uso de los inmuebles no es igual al interés 6 rédito compensatorio del dinero.

Debe establecerse que quedan ú salvo las acciones de la em

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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:292 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-112/pagina-292

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