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Fallos: 112:125 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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Que ninguna observación se hizo oportunamente por la derensa al procedimiento indicado; y no incumbe á esta cort: prominciarse sobre la procedencia de la consulta y la extensión de las facultades del tribunal consultado, porque éstos son puntos cuya correcta solución depende de lá interpretación del cédigo de justicia militar, que al igual de la interpretación de los códigos comunes y de las leyes de procedimientos, está reservada á los tribunales respectivos en las cáusas de su jurisdicción (art. 6, ley 4055; afts. 14 y 15, ley núm. 48).

Que lo propio es de observarse relativamente á los fundamentos de la sentencia citada de fojas 168 y á si todos los jueces que componian el consejó supremo de guerra y marina estaban ú no habilitados para desempeñar el cargo.

Que de otra parte, el antecedente de que el consejo supremo de guerra y marina haya aumentado la pena impuesta ¡t Ossorio, en nada afecta los efectos legales de la actitud asumida por, el último, durante el proceso, ya. en relación á la competencia de los tribunales militares, ya de la ley penal aplicada al caso. y de la interpretación de la misma.

Que en los escritos de fs. 12 y 16 no se expresan motivos que pudieran hacer necesario el pedido de una copia del acuerdo celebrado para dictar sentencia ó el libro: respectivo en que ese acuerdo conste, toda yez que no afirma que se hayan tenido en vista por el tribunal otras consideraciones que las consignadas en dicha sentencia. - :

Por estos fundamentos y concordantes aducidos en el dictamen- del' señor procitrador getieral; se declara improcedente el recurso: +7 "e EA ' Notifíquese cón el "original; repángase el papel'y archivése, debiendo devolVerse, con transcripción de este auto, el proceso remitido por vía de infórmie. " ,
A. BERMEJO, — NICANOR G. DL
E = — SOLAR.—M. P. DARACT.—C.

Movano GACITÚA.

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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-112/pagina-125

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