Que encuanto al de apelación, se aduce por el recurren. .
que se ha violado en su perjuicio el art. 18 de la constit.ición, anto en lo-que se refiere á-la aplicación de las penas, cuanto en lo que se refiere á la competencia de los tribunales que han conocido del caso. ' " Que-á este respecto, como lo observa el señor procurador general, la sentencia de f. 1126, fué consentida por el procesado, admitiéndose con ello, tanto la:competencia de los tribunales mi¡itares para conocer del caso, como la aplicación de las disposiciones del reglamento interno de los cuerpos y del código de justicia militar á título de más benignas que las antiguas ordenanzas españolas de 1768 y sus modificaciones posteriores.
Que esta corte no puede, en una instancia extraordinaria dela: naturaleza de la presente, entrar en el examen de cuál! sea la pena que hubiera correspondido 'aplicar-al reo, si alguna procedia; siendo manifiesto que en la hipótesis de que se le hubiera impuesto una superior á la debida, no habría, sin emvargo, fundamento legal para el recurso, dada la conformidad de la parte con el fallo referido.
Que la circunstancia de que no sean recurribles con arreglo al código de justicia militar, por el acusado ó su defensor, las sentencias que sólo impongan arresto, suspensión de empleo ú de mando, no obsta á lo dicho en el considerando anterior, pues lo preceptuado al respecto por el código de justicia militar, se refiere á los recursos para.ante el consejo supremo de guerra y marina y no al fundamental € indispensable previsto en el artículo 6 de la ley núm. 4055, que no está sujeto á restricciones del punto de vista de la clase de penas impuestas.
Que la sentencia de fs. 1168 del consejo supremo de guerra y marina se pronunció á causa de que le fueron elevados los autos en' consulta, entendiéndose que El caso estaba regido or el art'394 del código de justicia militar (fs. TIG3 vta.
y 1164). l
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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:124
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