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Fallos: 112:118 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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la parte apelada, sosteniendo la improcedencia de la concesión de los recursos interpuestos en razón de no ser una sentencia definitiva la resolución que ha dado lugar á ellos ni causar gravamen irreparable al recurrente.

Que el auto de la referencia, en efecto, se limita á reconocer validez y eficacia jurídica en el territorio de los Andes á los procedimientos y resoluciones del juez de la sucesión de don Hilario Molina abierta en Catamarca, y á ordenar, en consecuencia, de acuerdo con esas resoluciones, se ministre posesión de las tierras de Antofagasta, Peñón de Carachapampa, situadas en el expresado territorio, é inventariadas como de pertenencia de la indicada sucesión, á los herederos del susodicho señor Molina, declarados tales y con derecho á la posesión de esas tierras por el juez de la sucesión.

Que la orden de posesión, por otra parte, ha sido dada sin perjuicio de tercero y previa citación de circunvecinos, y en su caso, de actuales poseedores de todo ó parte del inmueble, y con expresa prevención de que la diligencia deberá suspenderse si se produjera cualquiera oposición.

Que en tales términos la resolución de que se trata no es susceptible de causar gravamen irreparable á lo que se agrega que, no comportando tampoco una sentencia definitiva, carece de los requisitos exigidos por los arts. 226 y 238 del código de procedimientos de la capital, concordantes com los arts. 2065 y 234 de la ley núm. 50 de procedimientos nacionales para dar lugar á los recursos de apelación y nulidad.

Por estos fundamentos, se declaran mal concedidos los expresados recursos y firme, en consecuencia, el auto recurrido.

Hágase saber, transcribase y devuélvanse, reponiéndose los sellos.

Nemesio Gonsáles—José 1. del Prado.

—4. G. Posse,

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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:118 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-112/pagina-118

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