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Fallos: 112:116 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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exclusiva de los jueces del lugar del último domicilio «lel.difunto ante los jueces de ese lugar deben establezerse: las demandas concernientes á los bienes hereditarios "comprendiéndose en ésras la demanda de posesión de la herencia que deben pedir los hercderos en los casos de los arts. 3411 y siguientes". (Llerena, comentarios á los arts. 3284, inc. 1, y 3422). Así la ley, al estatvir la jurisdicción privativa de los jueces-del lugar del último domicilio del extinto, claramente determina el único verdadero seutido en que debe entenderse el art. 3411 del mismo código, que no es sino una excepción al derecho de los herederos ascendientes y descendientes, de entrar en posesión de la herencia desde el día de la muerte del causante, sin ninguna tramitación ó mtervención de los jueces cuando estuviesen fuera de la república ó de la provincia donde se hallen los bienes de la sucesión, en cuyo caso, para tomar ellos la posesión de éstos, deben pedirla al juez del territorio de la situación de los mismos, por medio de exhorto ó directamente, presentando con la debida autenticación; la declaratoria de herederos, ó sea de la calidad de inmediatos sucesores en la posesión de los bienes heredados que e: el título de su derecho á entrar en la posesión de los que se hallen fuera de la provincia ó territorio de su domicilio y á ejercitar todas las acciones de la sucesión determinadas en cl art. 3414 del código civil. Tal es la interpretación del citado art. 3411 del mismo código, confirmada por .la jurisprudencia y opinión de sus comentadores. (Fallos de la -suprema corte nacional, t. 17, pág. -286; doctores Machado, Segovia y Llerena, comentarios y referencias al citado artículo): .

Estando, pues, el titulo de los ocurrentes autenticado en la forma prevenida en los arts. 2 y 3 de la ley 33 y, en consecuencia, cumplidos los requisitos ordenados en dicho art. 3411 del código civil, sin embargo, de la vista y oposición fiscal, «mando se ministre posesión de las tierras de Antofagasta, Peñón y Carachapampa á los representados por el ductor Delfin G. Le

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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:116 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-112/pagina-116

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