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Fallos: 112:101 de la CSJN Argentina - Año: 1909

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son otras tantas presunciones, las cuales siendo numerosas, anteriores y concomitantes, relacionadas entre sí y con el hecho material, é inequivocas, constituyen por si sola suficiente probanza, ya que el cuerpo del delito está suficientemente probado.

Arts. 357 y 358 C. de P. criminal. En efecto:

a) Si bien es cierto que la confesión de Galuppo ante la autoridad policial, donde se reconoce autor del delito y explica las cricunstancias en que fué cometido, no reviste la eficacia de la prueba por no haberse producido ante juez competente—art. 316, inc. 1. C. de P. citado.—es tan sugerente la forma y circunstancias en que ella tuvo lugar, que debe ser apreciada, cuando menos, como una presunción de que el procesado manifestó allí la verdad, pues al rectificar esa confesión ante el juzgado, confiesa que aquélla le fué Icida y la firmó encontrándose en su estado normal, y ni alusión hace á que hubiera sido presionado física ó moralmente en ese acto para que pudiera suponerse que no declaró libremente.

b) Está constatado por las declaraciones de Quintana, Gallo, Vercesi, Farias, Esprindola, Pérez, Pereyra, Paz, Chinicelli, Baigorria F. y Baigorria D., además del jefe Panña, que éste había prohibido terminantemente á los estafeteros y conductores «e correspondencia que permanezcan dentro de la oficina más tiempo que el extrictamente necesario para retirar ó entregar la correspondencia, y, sin embargo, Galuppo quebrantaba á menudo esa prohibición (los mismos, menos Vercesi, Farias, Pereyra y Chinicelli que lo ignoran).

c) Consta igualmente (Quintana, Gallo y Pérez) que el procesado en sus permanencias prohibidas en la oficina, verificaba con frecuencia la correspondencia, á pesar de que no le correspondía tomar ningunz intervención en el cierre de ella Quintana, Gallo. Farias. Esprindola, Pérez, Paz, Chinicelli,

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Año: 1909, CSJN Fallos: 112:101 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-112/pagina-101

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