422 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .
falsificó las treinta monedas de níquel de veinte centavos, que le fueron secuestradas, pero dice que si procedió 'así fué á instancias de un individuo llamado Carlos, que había venido recientemente de Europa acompañando á su esposa, siendo este mismo quien le llevó "los moldes de yeso para la falsificación de dicha moneda. .
3.9 Que la violencia por fuerza irresistible física 6 moral, cau- :
sal que podría ser alegada por el procesado para eximirlo de pena en el hecho por él ejecutado (art. S1, inc.5, e. penal), no resulta de autos comprobado en modo alguno.
Tampoco se ba justificado la eximiente de pena del ine. 4.° del mismo artículo, alegada por el defensor del procesado. La prueba rendida al respecto no acredita la existencia real del llamado Car— los (de quien dice el procesado acompañó desde Europa á su es posa, y fué quien lo inició á la comisión del delito), ni tampoco se ha demostrado que aquél mantuviera relaciones ilícitas con la esposa de Brusco. Por lo demás, no es verosímil que ésta y el nom brado Carlos tuviesen necesidad de urdir un complot, denunciando falsamente 4 Brusco, para librarse de la presencia de éste, pues bien pudieron haber buscado otro medio, máxime cuando llegados —recién de Europa fácil les habría sido, en el supuesto de que hubíesen existido esas relaciones, evitar la presencia del esposo yén "dose á vivir á otro punto de la república.
4. Que los instrumentos encontrados en la pieza donde vivía Brusco han sido -aptos para lá falsificación, lo demifestra el hecho de hsherse "on ella [abricado treinta y una monedas de niquel argentinos de valor de veinta centavos, las que se encuentran en la oficina de denásitos de la policia, segín así lo comprueba él re- .
cibo corriente 4 fs. 21 de estos autos. ; 5.° Que comprobada la responsabilidad del procesado antor del delito de fabricación de moneda argentina falsa, corresponde se le aplique la pena de diez ú veinte y cinco años de pre- .
sidio y multa de mil á diez mil pesos, de acuerdo con lo prescripto en el art. 1.9 de la ley 3972, de 17 de noviembre de 1900.
6.° Que en atención á la' escasa importancia del valor de las 1
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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:422
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