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Fallos: 111:417 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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DE JUSTICIA DE LA NACION 47 14 de octubre de 41864, que implícitamente legalizaba el cambio de - tracción, pues en el informe de la comisión se consignaba el doble propósito de "llevar el ferro carril desde la estación San Fernando hasta el puerto de Campana y para cambiar la vía entre la estación del Retiro y la del 25 de Mayo por una línea férrea que permitiese el empleo de locomotoras á vapor" (Diario de sesiones de la cámara de dipu- tados de la provincia de Buenos Aires, 1864, pág. 183).

11.. Que sin embargo, no puede pretenderse que esa ley' que solo autoriza la celebración de un contrato, haya colocado la tierra pública ocupada por la vía en esa sección, en las condiciones del artículo 8.

del contrato de 1862, que regía para las demás, porque la base 1." que las consideraba como una sola concesión, era, como en ella se expresa, á los efectos de la garantía, es decir, "porque el exceso del 7 olo que puede dar, y que efectivamente está en la conciencia de todos que dá > la vía hasta San Fernando, servirá para subsanar en parte ó el todo la falta del producto hasta el 7 olo que ha de haber en la vía desde San Fernando á Zárate (Diario de sesiones citado, pág. 201).

12. Que en cuanto á la estación central, destruida por un incendio, ella ocupaba un terreno del dominio público en el Paseo de Julio, que había sido solicitado por la empresa del ferro carril á la Ensenada, en el carácter de préstamo de uso, la que pasó á utilizar el ferro carril del norte, abandonando la. estación del tranvía que ocupaba en terreno arrendado á la municipalidad.

13. De lo que precede resulta que la empresa del ferro carril del norte obtuvo del gobierno de la provincia de Buenos Aires, el derecho de hacer correr por el Paseo de Julio, una línea de tranvía primero, y una línea de ferro carril después, en reemplazo de la primera.

14. Que el derecho de la empresa al mantenimiento de esa vía, de cuyo levantamiento se trata, fué una concesión perpétua y no una simple concesión graciable y precaria, y mientras la empresa no haya renunciado á ese derecho, lo que no se presume, ó lo haya novado, no- .

vación que tampoco se presume, debe juzgarse que conservó sus derechos primitivos. . .

15. .Que aún en las tierras del dominio público del estado, á que se refieren las leyes 6, 8, y 9, título 28, pág. 3." citadas por la parte

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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:417 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-111/pagina-417

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