DE JUSTICIA DE LA NACION 329 nidas en los billetes de la lotería nacional; y afirma que porque en un momento dado fué tenedor del quinto de la. referencia, está facultado por ese solo hecho, para exigir el pago del premio respectivo. -.
Para tener el derecho de cobrar debería el actor justificar su .
actual título de acreedor presentando el quinto íntegro, 6 en último caso, si esto fuera admisible, probando que dicho quinto se destruyó 6 deterioró en su poder 6 que de aquella destrucción 6 deterioro í sólo le ha quedado el pedazo de billete que presenta. Nada de esto .
ha hecho ni intentado comprobar el demandante, desde el momento que la simple exhibición del fragmento de billete no prueba en modo alguno que haya sido parte constitutiva del quinto á que se refieren los testimonios dados en la república de Chile.
No' habiéndose probado ni intentado probar que el pedazo de billete presentado sea realmente parte efectiva del billete número .
14.299, el demandante no ha justificado su actual título de acreedor, admitiendo la hipótesis de que no fuera indispensable presentar el quinto íntegro. El pago debe hacerse al acreedor legítimo ó á su representante, .
en el modo y forma determinados en los artículos 781, 732, 733 del código civil; y como el demandante no se "encuentra en ninguno de los casos previstos en dichos artículos, resulta que no tiene derecho á cobrar. 30. Que el hecho dé comprar un billete de la lotería acuerda un derecho eventual á cobrar una suma, derecho que se determina si el número comprado sale premiado en el sorteo. - .
El que compró el billete, al mismo tiempo que tiene un derecho en expectativa, lo adquiere con las condiciones establecidas en las cláusulas impresas en el mismo billete. La lotería que lo pone en venta lo ofrece bajo las cláusulas que el billete contiene, y el que lo compra no puede alquirirlo sino admitiendo esas condiciones, desde que con ellas se vende. Admitir que estas cláusulas condicionales pucden tenerse como no escritas para el comprador, porque, éste así lo quiera, importaría sostener que una convención puede celebrarse sin la concurrencia del consentimiento de las partes.
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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:329
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