ción del 31 de Diciembre de 1903. Desde luego, en su escrito de fs. 37 el señor procurador fiscal no ha negado la exactitud de lo afirmado " al respecto por aquél, por lo que es de aplicación, entonces, lo dispuesto por el art. 56 de la ley nacional de procedimientos. Pero, además, en su escrito de fs. 57, ha manifestado expresamente estar de acuerdo en considerar como suficiente prueba de los hechos articulados en la demanda y su contestación las constancias dei expediente administrativo seguido ante la administración de la lotería. El señor procurador fiscal ha entendido, pues, fundar su defensa no en la exactitud de los hechos, sino lá procedencia de la cláusula penal antes mencionada y la manifestación que acaba de recordarse significa, á juicio del tribunal, un expreso y categórico reconncimiento de los hechos, que tiene valor probatorio decieivo de la confesión hecha en juicio, esto es, de la más comple'a y eficaz de las pruebas, la que basta por sí sola y hace innecesaria la producción de cualquier otra, y en virtud de esto debe tenerse como legalmente comprobada la circunstacia de que el demandante .
fué el último y legítimo poseedor del billete premiado, el cual corres+ ponde también el fragmento exhibido en autos. .
Añúdanse á esta prueba de carácter legal, que como se ha dicho haría innecesaria cualquier otra, todas las constancias y. declara ° ciones contenidas en el oxpediente gregado, aceptadas como prueba por el señor procurador fiscal, á que se agregaría también el hecho de no haberse presentado á la administración de la lotería, dentro del plazo legal, ninguna otra persona pretendiendo el cobro del quinto de billete premiado, y todos estos antecedentes y circunstancias precisas y concordantes, confirman y .dan mayor autoridad, si fuera necesario, al reconocimiento de los hechos manifestados por el señor procurador fiscal. Por consiguiente, á juicio del juzgado, está suficientemente comprobado en autos la circunstancia de que el señor Bustinza fué el último y legítimo poseedor del .
billete premiado, siendo éste'el correspondiente al fragmento que consta en el expediente agregado, y no es suficiente á desvirtuar é desautorizar esta conclusión la razón invocada en autos, de que tratándose de un contrato cuyo valor excede de doscientos pesos,
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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:324
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