vagones cargados con diversas mercaderías, debiendo ' agregarse .
otros varios para acercarlos 4 un guinche, á efecto de cargarlos; y como no hubiera por allí otra persona que pudiera ejecutar la operación, sino el actor que efectuaba los cambios en las vías, Do- . mingo Carida, capataz del movimiento de vagones de catalinas que .
iba en la mencionada locomotora, le ordenó que enganchara los vagones, lo que efectuó tomando las cadenas de éstos para unirlas Áá los que se acercaban, produciéndose entonces el choque. Que el maquinista, en vez de haber detenido la locomotora como correspondía hacerlo, sabiendo que se efectuaba una operación de enganche, aceleró la marcha, dando por resultado que Cueva cayera debajo de las ruedas destrozándose la pierna derecha.
En mérito de las precedentes consideraciones y otras que se refieren ú la edad del demandante, lo que ganaba y las condiciones , físicas en que ha quedado á causa del accidente, reclama como indemnización la suma de quince mil pesos m|n. legal que deberá abonarle el superior gobierno nacional, 4 cargo del cual deben ser .
las costas del juicio. "Contestando el traslado conferido de la deman da, el señor procurador fiscal, á fs. 10, se expresa así: Que sé impone el rechazo de la demanda con costas por ser manifiesta su "improcedencia y malicia. Que de la propia exposición de los hechos que hace la parte actora, resulta bien claramente que en esos hechos .
el poder ejecutivo no ha intervenido ni procedido como persona jurídica, por lo cual el presente caso no encuadra dentro de los términos de la ley 3952, según lo tiene establecido la jurisprudencia de la excma. suprema corte en sus recientes fallos. Que á pesar de eso y ocupándose del fondo de la cuestión, por vía de discusión, resulta igualmente improcedente la acción instaurada. Que basta leer el informe inserto á fs. 2 del expediente administrativo agregado, para convencerse que el p. e. no ba incurrido en responsabilidad alguna como consecuencia del accidente sufrido por el señor Cueva, dado que ese hecho ha sido puramente casual y por último que el monto de los daños relacionados es exageradamente elevado.
Recibida la causa á prueba, se ha producido la que expresa el .
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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:334
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