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Fallos: 111:257 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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constitución no han atribuido al gobierno nacional el dominio de las playas de todos los ríos navegables. como quiera que las facultades de reglamentar la libre navegación y cl comer- .

cio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las provincia: entre sí, de habilitar puertos y de fijar los límites .

de las provincias, no implica necesariamente el dominio público ó privado del Estado general sobre csos ríos.

13. Que en efecto, con la cláusula «ríos interiores de la Nación» el artículo 26 citado no ha querido decir que haya .

en el interior ríos de la nación y ríos de las provincias. una vez que en el artículo 67, incisos 9 y 16 de la misma constitución st emplea sólo el concepto ríos interiores, y en aten- .

ción á que, de admitirse csas dos clases de ríos. sólo serían, libremente navegables los nacionales : conclusión contraria á los propósitos manifiestos de la ley fundamental.

14. Que si hubiera de interpretarse cl artículo 20 on el sentido de que él atribuye 4 la nación la propiedad de todos los ríos de la república, se llegaría á resultados inronciliables con otros preceptos de la misma constitución, de que se " harán méritos más adelante. — 15. Que la facultad de habilitar puertos, sólo importa el permiso de cargar y descargar mercancías, embarcar y desembarcar pasajeros.

16. Que el poder de reglamentar la libre navegación puede ejercerse con igual amplitud y eficacia cualquiera que sea .

el propictario del lecho de esos ríos ; y el de reglar cl comer- cio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí, es concordante con cl artículo 1.9, sección L 8.9, cláusula 3.2 de la constitución de Estados Unidos. bajo el imperio de la cual los tribunales federales han reconorido numerosos fallos que los Estados existentes en la época de la ¡dopción de la constitución y los admitidos posteriormentce-en la Unión, tienen el dominio de los ríos que corren por sus territorios y en parte, de los que les sirven de límites, .

reconociendo 4 la vez que la nación no está sujeta Á pagar

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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:257 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-111/pagina-257

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