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Fallos: 111:256 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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es propiedad de la nación, pues en tal caso sería ésta la .

llamada" exclusivmaente á resolver sobre el particular.

9.° Que si el propósito del tegislador hubiere sido cl de exo _tinguir el dominio de los ribereños en la zona en cuestión, no habría procedido 4 determinar lo que aquéllos no podían hacer en esta zona, desde que en tal supuesto habrían quedado en condiciones análogas á la de cualquier otro habitante del pais obligado, á respetar la propiedad de un tercero y tarecería de razón de ser lo dispuesto en el artículo 2572 del código Civil, con arreglo al cual pertenecen al Estado los acrecentamientos de tierra que reciben paulatina é insensiblemente, por efecto de las corrientes de las aguas, los terrenos contiguos á las costas del mar ó de los rios navegables, y los artículos 2340, inciso 4.9 y 2577, en cuantó dan á la playa. .

" como dominio público una cxtensión menor ; fuera de que, si la calic de 35 metros formara parte del dominio público. debió estar enumerada en cl artículo 2340 y no entre las restricciones del dominio. 10. Que. en el caso sub judice no se intenta mandar demoler ó retirar obstáculos á la navegación puestos por la provincia de Santa Ye 6 sus sucesores en la calle Rivera, sino de destinar parte de ésta para la construcción de un puerto por una empresa particular concesionaria de la nación, lo que vale decir que se impone á la sociedad Muelles y Depósitos de Comas una privación de dominio muy diversa de las restricciones autorizadas ó de los perjuicios emergentes incidentalmente del ejercicio de la facultad de reglar el comercio, y esa privación no procede sin la indemnización requerida por el citado artículo 17 de la constitáción nacional. .

11. Que relativamente al segundo punto, los artículos 2339 y 2340 del código Civil expresan que -son bienes públicos del Estado general ó de los Estados particulares, entre otras cosas, las playas de los ríos navegables, según la distribución de los poderes hecha por la constitución nacional.

12. Que los artículos 26, 67 inciso 9, 12. 14 y 108 de dicha

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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:256 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-111/pagina-256

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