entre las prohibiciones los actos que lejos de amenazar la ° paz interna y de impidir 6 gravar el comercio fluvial, lo .
facilitan y "desarrollan, dejándolo subordinado á las leyes y: jurisdicción federales. — o To 20. Que prescindiendo de estos antecedentes y aun cn el supuesto de que el dominio provincial sobre los'rios no sea La anterior 4 la constitución, el valor de la cláusula citada del artículo 107 sería el mismo." 21. Que, como lo sostiene cl. actor cl concepto genérico .
«río» comprende las playas. 22. Que la propiedad provincial sobre canales navegables .
7 y ríos explicítamente consignada cn la «constitución. habilita .
á las provincias para ejercer sobre tas playas de los que atraviesan ó limiten sus respectivos territorios. todos tos 'de- —° rechos comprendidos en cl dominio público, inciuso el de trasmitir á particulares en determinadas condiciones lus cosas que constituyen la esfera propia de este dominio, alterando Ó modificando sus destinos, como lo han hecho en lo federal .
las "leyes 1257. 2414 y 2599, respecto de la playa del río de la Plata, frente de lat apital ; todos ello sin perjui- cio de los poderes de la nación, para dejar sin efecto los actos.
de las mismas provincias ó de sus causahabientes contrarias á la libertad de la navegación ó á las medidas que el congreso haya sancionado ¿n uso de sus atribuciones constitucionales.
23. .Que no hay motivo para suponer que en los ríos á que alude el! citado artículo 107, scan sólo los no navegables, porque cl texto de la constitución no hace distinciones al respecto y porque el artículo habla al propio tiempo de vanales «navegables» ; y en cl orden de ideas deque se trata. no hay diferencia fundamental entre canal y rio navageble. como lo demuestra cel artículo 2639 código Civil.
24. Que los ríos aludidos no son exclusivamente los que na cen y mucren dentro del territorio de una provincia. pues entendido de esa manera el artículo 107, ninguna 6 muy escasa importancia tendría en su claúsula citada.
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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:259
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