28. Que tampoco lo es apoyar el derecho de la nación para disponer de las playas del rio Paraná, en el fundamento de que las cosas que pertenecen al dominio público son comu nales y no pertenecen en propiedad á nadie, porque la ley las declara del estado general ó de las provincias, y estatuye que las personas particulares tienen cl uso y. goce de los bienes públicos con sujección 4 la disposición del código Civil! y de las ordenanzas generales ó locales (artículos 2340 y 2341 del código Civil): siendo de observarse, además, en primer lugar, que las concesiones 6 ventas de pequeñas fracciones de tierras en el lecho de los ríos para la construcción de muelles ú obras análogas, ventajosas á la navegación y el comercio, no imporian el desconocimiento de esos derechos de uso y goce que se ha querido .reservar- á los — paikticulares (L. ed. 36:1018 , 146 U. S., 387). y en segundo que el actor cjercita una accción diversa de la que en todo caso autorizaría el código en su citado artículo 2341, porque aquélla no responde al propásiro de que se deje el río libre de ocupación, más ó menos extensa .y permanente.
29. Que las doctrinas sostenidas por el redactor del código Civil doctor Vélez Sarsficid, en la discusión con motivo del puerta que se proyectó en esta capital antes de su federalización, no son en absoluto contrarias á las conclusiones anteriares, pues en la misma discusión referida dijo : «He sido pre« guntado por la comisión quién tendrá jurisdicción sobre « aquellos territorios que están fuera del agua, y yo he con« testado á nombre del gobierno de la provincia, de quien « esos terrenos que se formen y que antes estaban hajo el « agua. Por consiguiente, aunque el gobierno pretenda hacer « el puerto, no dejará de pagar las. pequeñas cantidades que « importen esos terrenos»...... y más adelante. «Este es un « contrato con un empresario, el señor Madero. He dicho ya « la opinión del señor presidente y de todos los ministros, no « había cuestión sobre la propiedad del terreno. Los edifi« cios pagarán contribución directa 4 la provincia de Bue
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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:261
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