Confirman estas conclusiones, las siguientes leyes: 2. 4, 6 y 8 del título 28, partida 3.2—y otras.
Todas estas leyes, al referirse á los rios navegables, los declaran cosas públicas de uso común y gratuito para todos los hombres ; pero sus riberas las declaran de la propiedad privada de losd ueños ribereños, dentro de las restriccio- , nes que les imponen las mismas leyes, en pró de la más conveniente y libre navegación. .
Pero es indudable, que esas leyes en esta parte, se refiern dá las riberas externas y nó á las internas, que forman parte L integrante del cauce de los rios navegables. . En ese sentido se pronuncian un considerable número de tratadistas, entre ellos Proudhon, que al ocuparse de esta materia se expresa en estos términos:
"«El terreno que se encuentra en el exterior de los rios « navegables y más allá de sus orillas, es de propiedad privada, pesando no obstante sobre él, un derecho de uso.
« en favor de la navegación 4 que se halla afectado el rio.» (Domino público, tomo 3, 933). —.
He ahí la fórmula. exacta de la verdadera solución que corresponde al punto en discusión : Jas riberas internas, son parte integrante del cauce de los rios navegables y no son susceptibles de la propiedad privada, por ser cosas comunes , y de uso universal. Las externas, por el contrario, comprenden no terrenos susceptibles de la propiedad y dominio privado ó fiscal ; pero está, restringida por razones de interés público, y ° .
D— . en cuanto su uso sea necesario para la navegación.
Nuestra legislación civil y administrativa, ha reproducido y consagrado estas mismas doctrinas, si bien ha modificado y ampliado, mejor dióho, la extensión de las riberas externas 6 caminos de sirga, como las: llama la legislación romana y española. - .
. Los artículos 2339 y 2340 (código Civil) están de per fecto acuerdo con la tesis que se viene sosteniendo, respecto de los rios navegables, como bienes públicos y de
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Año: 1908, CSJN Fallos: 111:210 
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