108 — FALLOS DE LA CORTE SUPREMA vez, que en este supuesto, no habría podido aquél inter venir en la forma que lo ha hecho dado que solo le corresponde la propiedad, jurisdicción y vigilancia de los caminos e generales 6 parciales (artículos 7.9 y 8 ley general de caminos, cercos y tranqueras citada). .
"Que, por otra parte, aun cuando, según el informe preindicado de la sección Hidráulica de puentes y caminos, el señor Cobo tiene obligación por la ley, de establecer en el deslinde de su campo, no solo la tranquera A., si que tam- .
bién alguna otra más, no se ha alegado ni aparece que la " municipalidad de Coronel Vidal haya hecho levantar el plano requerido por esa ley y designado «el punto de arranque que, á todos vientos, debe servir de base para la colocación , de las tranqueras de acceso á los caminos vecinales» (artícu los 44 y 46, ley citada de caminos, etc.) R Que, en principio, con arreglo al artículo 2516 del código Civil, el propietario puede prohibir que se entre 6 pase por su propiedad ; y hay sin duda lesión 4 sus derechos aun del punto de vista de la ley provincial de caminos, que el actor no impugna (foja 87), en la resolución de foja 17 y 19 vuelta, notificada por la nota de foja 22 (expediente letra C., número 265) y confirmada y mandada cumplir por el - .
decreto de que obra testimonio á foja 30 del mismo expediente y foja 22 de estos autos, porque aquélla, proviniendo de autoridades públicas, no es de considerarse como sim- ples palabras (fallos, tomo 35 pág. 330 ; tomo 102 pág. 95 ).
Por estos fundamentos y de acuerdo con lo dictaminado + por el señor procurador general, se resuelve que esta suprema corte tiene jurisdicción para conocer del presente jui- " cio ; y se declara que la provinicia de Buenos Aires no está facultada para ordenar la paertura de tranqueras en la cerca " o de «La Estrella», y debe de abstenerse de toda medida al respecto, sin que previamente se levante el plano re querido por la ley general de caminos, cercos y tranqueras .
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1908, CSJN Fallos: 111:108
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-111/pagina-108
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 111 en el número: 108 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos