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Fallos: 110:423 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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a en lo criminal en su título 5.9, y con arreglo al artículo. 8.0 - del tratado vigente entre esta República y el reino de Italia, sería menester considerar al requerido como penado, y ello solamente podria verificarse de conformidad con la sentencia pronunciada en juicio por los tribunales del pais requeriente, desde que el procedimiento para concéder ó negar la extradi- .

ción está circunscripta 4 los objetos que determina el artícu- lo 655 del código citado. Como lo ha observado esta corte en el caso de extradicción del subdito danes Cornelio Captydn, á menos de seguir un juicio en forma, no sería posible deter:

minar con precisión cuál es la pena que corresponde al hecho delictuoso, como que ella depende de circunstancias múltiples que ateñúan "6 agravan la responsabilidad y que resulta únicamente de la tramitación del proceso con todas sus formalidades. Entretanto los pedidos de extradición no son so- "metidos á un verdadero juicio, sino á4 un simple «procedimiento», como lo llama la ley, en el que sin resolver sobre la culpabilidad y su grado, ó sobre la inocencia del inculpado, se licita 4 verificar la observancia de ciertas for- .

malidades externas que hacen presumir la perpetración "de un delito común, de alguna gravedad, y la identidad del inculpado que .es requerido (Resolución de 22 de diciembre de 1906). —- «Por estos fundamentos», y de conformidad con Jo ,pdido por el señor procurador general, se confirma la sentencia apelada de foja 76 vuelta. — — Notifíquese con el original y devuélvanse. To .

e. A. BErmEJO. — Octavio BunGE " ° . - NICANOR G. DEL SOnar.— . . . M. P. Daracr.-;- C. Moyano .

— GacitúA.—(En disidencia)

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Año: 1908, CSJN Fallos: 110:423 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-110/pagina-423

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