. DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 421 « corresponde al juez de la' causa (Fallos, tomo, 90, página 337) y no á los jueces del país de asilo que no forman proceso, no juzgan sobre la culpabilidad ó inocencia del requerido y deben .
limitarse 4 la observación de las formalidades previstas en .
el artículo 655 del código de Procedimientos en lo Criminal, "en cuanto por el tratado vigente no haya sido modificado.
6 Que en los términos expresados, la acción penal no está prescripta, según lo hace constar la sentencia apelada, de foja .
76 vuelta "aplicando el artículo 89. inciso 2.7 del código Penal Argentino, según el cual, el derecho de acusar ppr delitos que tengan pena de presidio ó penitenciaría por tiempo deter". minado, se prescribe 4 los diez años. o 7.9 Que aun en el supuesto en qué se coloca la defensa, de - que Vebieran aplicarse al pedido de =xtradición de Nava, las disposiciones de las leyes nacionales relativas 4 la prescripción de la pena .y no ála de la acción, la prescripción que se alega no se: había operado en favor del requerido. .° 8.9 Que, en efecto, condenado éste á siete años y seis meses de reclusión, según el testimonio de sentencia de foja 16, la prescripción de la pena sc operaría 4 los 9 años y 6 meses, o - con arreglo al artículo 90, inciso 2.0 del zódigo Penal Argentino, y según la defensa 4 foja 28 y lo: que se expresa en la sentencia de primera instancia en su considerando 5.9, foja.
- 69, desde el 27 de abril de 1899, en que fué notificadol la sentencia, hasta la presentación de la demanda de extradición.
habían transcurrido 8 años, 5 meses y 14 días. En realidad.
desde la fecha expresada en la notificación de lá sentencia, " - 27 d.. abril de 18989. hasta la del auto de captura 23 del sep tiembre de 1907, habían transcurrido 8 años y 5 meses.
9.0 Quela teoría penal y el tratado de extradición aplicable al , .
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Año: 1908, CSJN Fallos: 110:421
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