Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 110:417 de la CSJN Argentina - Año: 1908

Anterior ... | Siguiente ...

a . 3.7 Que el defensor del requerido ha alegado para oponerse á la extradición, que la pena que le correspondería á Nava se halla prescripta por la ley argentina, que sería la aplicable al caso. según el artículo 8.? del tratado de extradición con el reino de Italia. Tal defensa no es procedente.

Habiendo sido condenado pn rebeldía el requerido Nava.

Ja sentencia condenatoria no tiene fuerza de cosa juzgada, por lo cual al requerido no sele debe considerar :como condenado sino simplemente como procesado ; así lo tiene establecido la jurisprudencia de nuestros tribunales, de acuerdo con la ley del caso. El artículo 543 del código de Procedimientos Criminales italianos, prescribe que cuando se condena en rebeldía yelreo es aprendido como en el presente caso, debe tenérsé Ja-pena como no pronunciada y se reabre nuevamente el juicio :

sometido nuevamente Nava % los tribunales italianos, se le "juzgará recién definitivamente, ápreciándose entonces todas las circunstancias que alegue en su defensa. . , De donde resulta que como hasta el presente no hay sentencia definitiva, ni pena, no puede alegarse la prescripción .

de ella, y la única prescripción que podría invocarse sería la, de la acción para acusar, Suprema corte, tomo 90 pág. 338 , La suprema corte ha establecido en un caso igual al presente, lo siguiente: que debiendo reputarse que se trata no de un condenado sinó de un imputado, puedo así proceder según la ley italiana, cuando la sentencia condenatoria se pronuncia en rebeldía.... tomo 90 pág. 421 .

4.9 Que debiendo considerarse al requerido como un procesa- do y no como un condenado, la prescripción que ha podido .

alegarse en su favor es la de la acción penal y no la de, r la pena. - — ° Ahora bien, el delito imputado de quiebra fraudulenta, con%- , derándolo aisladamente. y sin hacér mérito del delito d: falsi

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

66

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1908, CSJN Fallos: 110:417 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-110/pagina-417

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 110 en el número: 417 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos