+ trata, no es susceptible de ser revisado por esta corte, como antes se ha dicho.
Que tampoco desvirtúa esta conclusión, la circunstancia de que la oportunidad del meeting pasó y que la última resolución que motivó este. recurso se dictó dos meses después de las que se querian conmemorar, ño solo porque expresamente manisfestaron los demandantes que deseaban realizarla in mediatamente des erles concedido lo que solicitaban sino también porque no habiéndose llevado á efecto el acto que se proponían verificar, el fin de la acción es siempre actual y existente y no puede decirse que carece de objeto, como .
cuando se trata del .reciamo por una prisión después de puesto en libertad el reclamante. ° Que dándose por bien concedido el recurso en virtud d+ estas consideraciones y entrando á juzgarlo en su fondo, es .
de tenerse en cuenta que aunque puede con razón mirarse como incluido en el artículo 14 de la constitución y cn otros, el derecho de reunión, una vez que lo está el de comerciar, peticionar, enseñar, prácticar el cultos y otros, que suponen aquél, es indudable, también, que él no escapa ni puede escapar, ya sca, á la reglamentación que, según ese mismo artículo 14, pueden las autoridades correspondientes verificar, 6 ya á las facultdes poliaciales que se reconoce á los estados en la misma, una vez que, aunque las leyes positivas hayan mirado como absolutos, ciertos derechos, como hace el código Civil con el derecho de propiedad, cllo no La obsta 4 esa reglamentación -y 4 las limitaciones que, el mismo ú otras_leyes le; mponen sin destruir su esencia, ya sca N ' para fines de utilidad, ó ya para subvenir á la existencin misma del estado general ó particulares.
> Que las facultades policiales de las provincias para defender el "orden, la tranquilidad ó la moral pública, no pueden ser puestas en duda, como inherentes á la autonomía que se han La .
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Año: 1908, CSJN Fallos: 110:407
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