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Fallos: 110:379 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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por las autoridades del reino de España, caería bajo la - sanción del inciso 6.9, artículo 202 del código penal Argen tino, y requeriría diez años para que quedara prescripta la "acción: - — SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL s -

— - Bueno Atres, Noviombre 30 de 1908 Vistos y considerando: « - FE "-Estos autos seguidos á solicitud de la legación de España .

para .la extradición de Francisco .Saye y Moya, acusado de .

estafa y falsificación de documentos; oida su declaración y la defensa presentada pos su defensor el «doctor Malagarrida. , . 1.9 Que-el artículo 9.9 del tratado de extrad:ción entre España y la República Argentina, prescribe que no será concedida. la extradición .cuando por la legislación del país en que el reo .. se haya refugiado, esté prescripta la:p:n1 6 la acción criminal.

2.9 Los delitos imputados :al requerido" Saye, son 'los'ide estafa de varias cantidades en distintas.épccas, según"se detalla $ foja 4 vuelta, :en los recaudos acompañados, y falsificación de. .

documentos privados. El "primer delito tomado como basé la .

defraudación "mayor, que "es la de 1897-15.934 pesetas -con 20 centavos, equivalente á 3186 pesos 84 centavos oro, se ° encuentra previsto y penado por el artículo 202, inciso 5.9 de nuestro código y la pena aplicable es de dos 4 tres años de prisión. . " , .El artículo 89, inciso 3.9 dice: «que el derecho de acusar se E. prescribe á'los tres años para los delitos que merezcan pena —. de prisión y si se tiene en cuenta la fecha del auto en que -°

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Año: 1908, CSJN Fallos: 110:379 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-110/pagina-379

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