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Fallos: 110:377 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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se revoca la sentencia de su inferior, ella se limita 4 ordenar . la devolución de los autos para que aquél su pronuncia sobre lo que indica y que según el tribunal, sentenciante, es lo que - corresponda con arreglo al ordenamiento de los juicios.

En tal concepto, la sentencia recurrida no es una sentencia definitiva en el sentido de concluir el pleito, y por ende, no €s 'susceptible del recurso extraordinario traído 4 V. T., como lo establece el inferior al rechazar aquél. ( tomo 95 pág. 133 y caso citado por la cámara federal). -.

Pero aun en el supuesto dé que así no fuese y de que la . mencionada sentencia hubiera de considerarse definitiva, aun en tal caso, el presente recurso sería improcedente :Por ser extraño al inciso 1 del artículo 14, de la ley 48, dado que ni se ha sostenido, hi se ha resuelto sobre la invalidez de la autoridad municipal que dictó la ordenanza atacada de inconstitucionalidad. : L 2.0 Porque ei bien es cierto que ha sido materia del litigio y de cuestión la interpretación de varias cláubulas de la constución, no es menos cierto que, se ha resuelto en definitiva en favor del derecho y exensión sostenidos por la compañía demandante sobre las bases de esas cláusulas de la carta - fundamental. (Caso del D. Diego Lima). .

Son estas circunstancias y consideraciones que, en los di- .

versos casos señalados, me mueven á pedir á V. E., sg sirva declarar bien denegado el recurso extraordinario interpuesto ante V. E., por la municipalidad de la capital. - LI Julio Botet.

N > . , . .

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Año: 1908, CSJN Fallos: 110:377 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-110/pagina-377

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