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Fallos: 110:373 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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tencias para invalidad la sentencia, porque cualquier error ú omisión que hubiere habido, constituye su agravio susceptible de discutirse y corregirse en la apelación. Por esto, y de con formidad 4 lo resuelto por la suprema Corte, en casos aná- —.

logos, (tomo 66, Páginas 418, y 68, página 138), no se hace lugar al recurso de nulidad. .

2.9 En el recurso de apelación coresponde consignar que .

determina su situación jurídica la compañía, diciendo que tiene fundado un establecimiento industrial fuera del municipio de la capital, en la márgen derecha del Riachuelo, y que elabora dos especies de grasas para el consumo, conocidas con Yos .

nombres de oleo palmatinc y margarina, y que sobre ellas .

la municipalidad ha impuesto el derecho de dos centavos por cada kilógramo, que se introduzca para el consumo del municipio. Expresa la: compañía que cuando se dictó la pámera ordenanza para gravar estas grasas en 1904, reclamó ála municipalidad, pero que pagó el impuesto' por habársele mani- .

festado que con él se gravan todas fas grasas destinadas al U consumo. Que advirtiendo luego que tal "impuesto no se cobraba á las fábricas que elaboraban grasas dentro del municipio, , volvió,4 presentars: á la municipalidad em fecha 9 de tebrero de 1904, reclamando de su cobro y pidi:ndo la suspensión de el para adelante. Que otra protesta en igual sentido dirigió en 27 de febrero de 1905. Estima la comprñía que este impuesto importa un derecho de aduana interior, que es un gravamen sobre la circulación de productos nacionales, dentro del terri torio de la república, en contra de lo que ordenan los artícu los 9. 10 y 11 de la constitución, y pide por ello que se le devuelva la suma de 29.179 p:sos, con 60 centavos, que ha .

pagado en tal concepto, y los que en adelante pagare, con rilás los intereses y cóstas del juicio. ,

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Año: 1908, CSJN Fallos: 110:373 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-110/pagina-373

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