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Fallos: 110:370 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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870 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE e sin haber mediado aquélla, un criminal 6 un procesado se encuentra dentro de la nación requerida, por haberse trasla- ° dado á ella en la forma ordinaria, desde que en el primer caso y en los segundos existen las mismas razones; y que, por otra parte, al hablar el mismo artículo de delitos cometidos en .

el territorio de la nación, requiriente, no ha entendido excluir "del tratado los actos delictuosos de complicidad en esos de- , ñ" litos, que pueden haber sido ejecutados en el territorio de la nación requerida, pues, en tal caso no hay delitos separados € independientes, sino un delito único, á cuya consumación se ha concurrido desde el extranjero, 6 como se ha dicho muy bien, los actos de complicidad son indivisibles de- los hechos constitutivos del delito. (fallos, tomo 94 pág. 286 ).

Que no puede decirse incompetente el tribunal de Asti, para condenar 4 Teobaldo Fogliati, desde. que, según el testimonio de foja 32, en unión de José Fogliati, se constituyó «en razón social, bajo la denominación de Fogliati Hermanos» establecida en Canelli, de fecha 8 de abril de 1903, y es un N principio reconocido de derecho internacional privado, que si , un delito es perpetrado en un estado, afectando exclusivamente los derechos y los intereses de otro á éste corresponde ,. la jurisdicción represiva, porque es el único que puede invocar , la defensa jurídica como base de la penalidad, y razón del castigo. (Actas de las sesiones del congreso sud americano reunido en Montevideo en 1888, página 147). .

Que para invocar la prescripción de tres años, contados desde .

la comisión del delito, se alega por la defensa que «no se desprende de autos, si la párdida ha excedido á un 25 por ciento » sin tenerse en cuenta las constancias de los recaudos del pedido de extradición, que ponen de manifiesto el error de aquélla.

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Año: 1908, CSJN Fallos: 110:370 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-110/pagina-370

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