« pintiessen ante que el pensamiento malo se cumpla « por fecho. > — Segundo, que los hechos de que están convietos Luis Sierra y José Viola, no permiten suponer el- desistimiento voluntario; porque es evidente que circunstancias independientes de su voluntad, son las que los han detenido en la ejecucion del crímen, hallándose en el lugar mismo en que debia ser perpetrado, despues de haber realizado una larga série de actos, preparatorios los unos, y tendentes á la consumacion los otros, mostrando una intencion preservante y una decision formal, que solo dejó de tener cumplido efecto por la presencia de la fuerza pública que vigilaba el lugar. — Tercero, que no se hallan, en consecuencia amparados por la escepcion que aquella ley establece en favor de los que se arrepienten antes de consumar el delito, y que no debe hacerse estensiva á los que, ejecutando cuanto les es posible, son frustrados por una causa estrañas, que es la que únicamente les impide obtener el resultado previsto al emprender la ejecucion.
— Cuarto, que, segun las doctrinas de la jurisprudencia moderna, en los casos de tentabivo frustrada por circunstancias agenas úá la voluntad uel autor, que no debe quedar impune, la pena debe, sin embargo, moderarse, teniendo en cuenta que, si hien existe la intencion eriminal plenamente manifestada y puesta en ejercicio, no existe el daño material que debia ser la consecuencia del delito — por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada, corriente de fojas ochenta y dos á ochenta y cinco, y se condena á Luis Cierra y José Viola 4 la pena de tres años de trabajos forzados, conforme á lo dispuesto en el artículo ochenta de la ley penal, y á las costas del proceso in solidum, comunicándose por olicio al Poder Ejeculivo para su cumplimiento.
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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:54
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