precio; y que toda vez que reduzcan la cuenta á los precios mas equilativos la pagarian.
Y considerando: 19 Que los mismos demandados maniñiestan en su contestacion á la demanda el deber de conformarse con las prácticas corrientes en plaza, y una de" estas, segun el informe de la Cámara Sindical de la Bolsa de Comercio, es que, cuando no se ha estipulado el precio de lanchaje debe abonarse con sujecion á la tarifa publicada por los lancheros y que conocen todos los comerciantes; práctica por otra parte equitativa y conveniente para el comercio por la economía del tiempo que se invertiria en ajustar el lanchaje con tal ó cual lanchero, y que es conforme al espíritu del art. 1214 del Cód. de Com. que da cáracter obligatorio á los usos de puerto, respecto á casos análogos, cuando no ha habido convenio especial.
20 Que esta práctica es tanto mas equitativa en el caso, cuanto que el principal interés que hay respecto á la carga conducida por los vapores de la Real Compañía, es obtener la descarga en el menor tiempo posible, por tener dias fijos de salida; y que por consecuencia los agentes del vapor tienen principalmente que atender á la rapidez de la descarga, que solo se consulta, no ajustando el flete para cada objeto á desembarcar y encomendándolos á diversos lancheros, sinó en virtud de un contrato general con una sola empresa de lanchas, porque de lo contrario habria pérdida de tiempo y confusion en la descarga.
3" Que suponer que los agentes del vapor deben solicitar á los lancheros que cobren menos, invirtiendo en eslo tiempo y trabajo personal, seria admitir que se imponen una tárea sin remuneracion, porque es sabido que la cláusula del conocimiento, y de que en autos
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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:59
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