duracion de la misma, porque si la Nacion ha creado las provincias, estas podrian desaparecer á voluntad de aquella.
Que á mas de esto, en la Constitucion existen otros principios en que se reconoce la existencia, la soberanía y la delegacion de los poderes de las provincias; porque eslas tienen su representacion en el Senado, se dan sus insliluciones sin ser revieadas por ningun poder federal, y segun el art. 108 de la Constitucion, el poder que no ejercen es el delegado 4 la Nacion.
Que los art. 108 y 109, entre las prohibiciones á las provincias, no espresa la de la declaracion del estado de sitio, y que esta facultad no se atribuye exclusivamente al Congreso en el art. 23.
Que el ejercicio de esto derecho es además necesario á la exislencia y conservacion de las provincias.
Que la Constitucion Norte-americana, idéntica á la Argentina, reconoce en los Estados el ejercicio de este derecho.
Que nuestra Constitucion fué reformada quitándose al Congreso la facultad de revisar las Constituciones provinciales y horrándose otras disposiciones propias de un poder centralista, Que despues de la reforma, el Congreso nunca ha reclamado, por lo menos co suceso, de esta facultad de declarar el estado de sitio, que las provincias han puesto en práctica, Que si la Constitucion de San Juan no menciona esta facultad, se ha de notar que la seccion 2" de la Constitucion Nacional forma parte de su derecho político, y que además esta facultad es un derecho inherente á todo yobierno y seria redundante declararlo.
La Corte Suprema, para mejor proveer, dió vista al Procurador General, cuyo resúmen es como sigue:
Dijo, que las dos acciones eran incompatibles y no
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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:433
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