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Fallos: 11:434 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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podian acumularse en un solo juicio, porque tienen substanciaciones diferentes y porque haciéndose depender la accion civil de la criminal, se dá á esta el carácter de prejudicial, y es máxima inconcusa de derecho que no deben acumularse acciones que exijan substanciacion distinta, ni "las prejudiciales con las principales, para no alargar y confundir los pleitus.

Que la ley nacional de procedimientos permite al demandante de agregar todas las acciones que tenga, pero á condicion de que no sean « contradictorias entre sí.» Que en estas palabras « contradictorias » se han de comprender las incompatibles, pues la ¡ey no puede oponerse á los principios de la ciencia ni permitir que se acumulen acciones que no pueden substanciarse en un sulo juicio aunque no sean contradictorias.

Que por lo tanto estaba perfectamente arreglado el procedimiento del Juez de Seccion, que habia substanciado solo la accion criminal como la mas importante en el caso y en la que está interesado el "ien público, y habia dejado á salvo para otro juicio la accion civil por daños y perjuicios que puede tener lugar, aunque los hechos en que se funde no sean calificados de crímenes sujelos úá pena.

Que era tambien justa la resolucion de la accion erimi mal dictada por el Juez de Seccion, porque la ley de San Juan de 29 de Abril no contenia las sumisiones absolutas i prohibidas por el art. 29 de la Constitucion que las iguala ála traicion; porque aunque fuera cierto lo que pretende el acusador que la facultad de suspender la seguridad individual es exclusiva del Gobierno Nacional, la usurpacion de esta facultad no ha sido definida todavía, ni penada como un crimen, Porque aunque por el acusador y el acusado se haya —————.[—]É—]]—;.——] ——————————————]———————]——————————

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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:434 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-11/pagina-434

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